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El daño no patrimonial y las sanciones por daños en las relaciones de consumo
Comentario a fallo: Diaz Adrían Carlos c/ Reutemann Automotores SA
Por Osvaldo R. Burgos y Joana Clara Mozzicafredo
Sumario: 1- Los Hechos. 2- Los agravios. 3- El resarcimiento del daño extrapatrimonial no es subsidiario ni accesorio al resarcimiento del daño patrimonial. 4- El carácter contractual de la relación entre las partes no invalida ni restringe la viabilidad de reparación del daño no patrimonial. 5- En una relación de consumo, el incumplimiento o el cumplimiento deficiente del deber de información supone per se un daño resarcible. 6- Más allá de las rituales negativas genéricas, en el marco de un reclamo dentro de una relación de consumo, debe acordarse validez juris tantum a una prueba que no ha sido específica e individualmente negada en la contestación de demanda. 7- Las sanciones por daños (mal llamadas multas civiles y, peor aún, daños punitivos) del artículo 52 Bis de la Ley de Defensa del Consumidor, no guardan relación con el hecho objetivo del incumplimiento sino con el hecho subjetivo de la conducta del dañante. 8- Conclusión. Breve referencia sobre la fórmula daño moral y las acrobacias argumentales que, a veces, implica.-
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Términos mencionados en esta doctrina: patrimonial, relación, resarcimiento.